Tratado de comercio (julio de 1916)
Luego de la guerra de la Triple Alianza, la influencia económica
argentina en el Paraguay fue incrementándose paulatinamente. Buenos Aires funcionaba como
centro proveedor, a la vez que los capitales invertidos en el Paraguay alcanzaban montos
considerables, orientándose a la cría de ganado, a la cosecha de tabaco y yerba, y a la
explotación de bosques para extraer maderas y tanino. Antes de la Primera Guerra, sesenta
y ocho compañías anglo-argentinas eran dueñas de 10 millones de hectáreas en el Chaco
boreal dedicadas a la cría de ganado y a la explotación maderera, y los primeros
frigoríficos eran subsidiarios de los establecidos en la Argentina. La participación de
este país en el comercio exterior paraguayo ascendía al 90%. Comenzada la guerra europea
en 1914, la imposibilidad de recibir productos europeos para los paraguayos se hizo casi
absoluta, lo cual profundizó su dependencia económica de la Argentina (1). Dada esta
situación, ambos gobiernos consideraron factible firmar un convenio comercial.
El enviado plenipotenciario argentino, Mario Ruiz de los Llanos, y el
canciller paraguayo, Manuel Gondra, celebraron, el 8 de julio de 1916, un tratado que,
estatuyendo un régimen de liberalidades aduaneras sobre la base de recíprocas
franquicias y exenciones, contribuyera a fomentar el tráfico entre ambos países. Todos
los artículos de producción, cultivo o industria de una de las partes contratantes, que
se introdujeran en el territorio de la otra, estarían libres de todo derecho de
importación; tanto en su tránsito como en su exportación serían considerados de
producción nacional a los efectos del tratamiento fiscal. Durante los primeros cinco
años de vigencia, quedarían fuera del régimen del tratado y por lo tanto sujetos al
pago de los respectivos derechos de importación, el azúcar, fósforos, velas, calzado,
artículos de talabartería, muebles y trajes hechos. Vencido dicho término, todos esos
artículos gozarían de las franquicias que el convenio establecía. Además, ambas
repúblicas se obligaban a permitir el libre tránsito por sus puertos y a través de sus
territorios de artículos y efectos de fabricación extranjera, procedentes de un tercer
país con destino a una de ellas. Al procederse al canje de ratificaciones, ambos
gobiernos dispondrían que sus autoridades aduaneras reglamentaran, de común acuerdo, el
procedimiento para su ejecución, cuidando de prevenir el contrabando. Ambas partes se
otorgaban la cláusula de nación más favorecida. El tratado tendría una duración de
diez años y era renovable (2).
El tratado fue muy cuestionado en los círculos políticos paraguayos,
donde se consideraba que, dada la asimetría económica entre los dos países, el convenio
favorecería mucho más a la Argentina que al Paraguay. Se temía por la suerte de la
agricultura y de la industria paraguaya. Incluso un sector de la clase dirigente paraguaya
prefería acordar un tratado semejante con Brasil, a fin de impulsar la conexión con el
sistema ferroviario brasileño. Consecuentemente el tratado no fue ratificado. No
obstante, en los años siguientes, la necesidad del convenio sería subrayada por sectores
interesados en el comercio bilateral en uno y otro país, e inclusive el gobierno
paraguayo recobraría interés por el mismo, pero no fue posible concretarlo (3).
B. R. Solveira, op. cit., pp. 65 y 79.
República Argentina, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Memoria de Relaciones Exteriores y Culto presentada al Honorable Congreso Nacional correspondiente al año 1915-1916, Buenos Aires, De Martino, 1916, pp. 253-255.
B.R. Solveira, op. cit., pp. 78-79 y 81-85.
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